Artículo 195. VIOLENCIA DIGITAL A LA INTIMIDAD SEXUAL. Al que capture la intimidad sexual o genital de una persona en imagen, audio o video, sin el consentimiento de ésta, se le impondrá pena de 4 a 8 años de prisión, multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y desde mil hasta dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por concepto de reparación del daño. La misma pena se impondrá a quien solicite dichas imágenes, audios o videos.

Cuando el sujeto activo comparta a un tercero, publique o amenace con compartir o publicar dichas imágenes, audios o videos, la pena se aumentará hasta una mitad.

A quien obtenga imágenes, audios o videos, con o sin el consentimiento de la persona cuya intimidad sexual o genital sea expuesta, y sin la autorización correspondiente los publique, comparta con un tercero o amenace con compartirlos o publicarlos, se le impondrá una pena de 4 a 8 años de prisión, de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y desde mil hasta dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por concepto de reparación del daño.

Artículo 195 bis. Los delitos previstos en este Capítulo serán perseguidos por querella, pero se procederá de oficio en el delito de violencia digital a la intimidad sexual cuando concurra violencia física, psicológica o verbal por cualquier medio de comunicación, cuando las víctimas sean personas menores de edad o no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo.

Las penas para los delitos previstos en este Capítulo se aumentarán hasta en una mitad de la máxima considerada cuando:

  1. El delito sea cometido por una persona con la que la víctima tenga o haya tenido alguna relación de afectividad, amistad o convivencia en el ámbito familiar;
  2. Exista una relación de convivencia en el ámbito laboral, educativo o institucional, entre el sujeto activo y la víctima;

III. Se cometa en contra de una persona menor de edad, o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, o que se encuentre en situación de vulnerabilidad por su condición social, cultural, económica o étnica;

  1. Cuando las imágenes, audios, videos o datos se hayan obtenido a través de robo, acceso no autorizado o intervención de comunicaciones o de archivos privados;
  2. Cuando el sujeto activo aproveche su empleo, cargo o comisión para cometer el delito; o,
  3. Cuando medie amenaza para capturar u obtener las imágenes, audios, videos o datos. En todo caso, la autoridad investigadora o jurisdiccional, en el ámbito de su competencia, solicitará u ordenará el retiro y eliminación inmediata de la publicación de las imágenes, audios, videos o datos no autorizados a la empresa de comunicación, de prestación de servicios digitales o informáticos, servidores de internet, redes sociales, administrador o titular de la plataforma digital de que se trate.